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  Ordenanza Nº6 de obras
 

ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1.- Disposición General.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Artículo 3.- Actos sujetos.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.

Artículo 5.- Exenciones.

Artículo 6.- Bonificaciones.

Artículo 7.- Base Imponible La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, tal como viene definido en el artículo 131 del RD1098/2001. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 8.- Tipo de gravamen.

Artículo 9.- Cuota tributaria.

Artículo 10.- Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la correspondiente licencia o presentado la correspondiente comunicación previa.

Artículo 11.- Gestión del impuesto. Obligaciones formales y materiales.

Artículo 12.- Modificaciones de proyecto.

Artículo 13.- Finalización de construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 14.- Comprobación de liquidaciones.

Artículo 15.- Comprobación administrativa de construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 16.- Derecho a la devolución.

Artículo 17.- Autoliquidaciones.

Artículo 18.- Legalización de obras clandestinas o ilegales.

Artículo 19.- Infracciones y sanciones.

Artículo 20.- Gestión de residuos.

Artículo 21.- Fianza

Artículo 21.- Publicidad de construcciones, instalaciones u obras.

ANEXO ORDENANZA REGULADORA DEL CARTEL DE OBRA

ARTÍCULO 1.- Deber de colocar el cartel de obra.

ARTÍCULO 2.- Características del cartel.

ARTÍCULO 3.- Cumplimentación y entrega del cartel.

ARTÍCULO 4.- Tipificación de infracciones.

ARTÍCULO 5.- Tipificación de sanciones.

ARTÍCULO 6.- Sujetos responsables.

ARTÍCULO 7.- Procedimiento y competencias sancionadoras.

ARTÍCULO 8.- Prescripción de infracciones y sanciones.

ARTÍCULO 9.- Medidas cautelares y restauración de la legalidad.

Transcurrido el plazo de exposición al público del Acuerdo provisional de modificación de la «Ordenanza Fiscal nº 6 reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras», adoptado por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 2011, y no habiéndose presentado, dentro del mismo, reclamación alguna, se eleva a definitivo dicho acuerdo según lo prevenido en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

El acuerdo de modificación y el texto integrado de la referida Ordenanza fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha que señala su Disposición Final.

Contra el presente Acuerdo definitivo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Valencia de Alcántara, a 1 de febrero de 2012.EL ALCALDE, Pablo Carrilho Reyes.

ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1.- Disposición General.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 101 y siguientes de la
Ley 39/1988 de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Fundamentos de derecho:

Cuando en la Ley de Haciendas Locales, se menciona la exigencia de licencias de obra o urbanísticas, se está delimitando el hecho imponible en el sentido de que sea necesaria una intervención administrativa, de naturaleza urbanística y relacionada con la construcción, instalación u obra. Pero este dato no puede hacernos olvidar que en artículo 100.1 de la Ley de Haciendas Locales se utiliza el término licencia por el simple hecho de que, cuando esta norma se promulgó, todos los actos de edificación exigía la licencia como técnica de intervención: TRLS de 1976, Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, TRLS de 1992.

Sin embargo, el artículo 8 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL 2/2008, de 20 de junio, sustituye la expresión «licencia» por un concepto más amplio como es el de «acto de conformidad, aprobación o autorización». Es decir, la Ley estatal de contenido básico entronca perfectamente con la normativa estatal y autonómica que, al implementar la Directiva de Servicios, sustituye la licencia por otro sistema de control previo.

Lo definitorio aquí, es que la construcción, instalación u obra, esté sometido a cualquier régimen de intervención, sea preventivo o represivo. La realidad social de nuestro tiempo hace que el significado, espíritu y finalidad del hecho imponible del ICIO se refiera al sistema de control e intervención urbanística que sea aplicable en cada momento, sin que el único instrumento deba ser la licencia.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, o se encuentre sometida al régimen de comunicación previa.

2. El hecho imponible se produce por el solo hecho de la realización de las mencionadas construcciones, instalaciones u obras, independientemente de que se haya o no obtenido la licencia urbanística o se haya presentado la comunicación previa, siempre que su expedición o control, corresponda al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara.

Artículo 3.- Actos sujetos.

Están sujetos todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto:

a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación de edificios o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de todo tipo.

b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de los edificios existentes.

c) La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos o su modificación y ampliación.

d) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación excavación, terraplenado salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

e) Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales.

f) Las obras de andamios y de precaución.

g) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.

h) Las instalaciones subterráneas, dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

i) Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas, sujetos a Licencia Municipal o sometidos al régimen de Comunicación Previa indicados en el Art 172 de Ley del Suelo de Extremadura, siendo éstos los siguientes:

1. Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso, y siempre que no afecten a la estructura.

2. Las obras de mera reforma que no supongan alteración estructural del edificio ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación.

3. El cerramiento de fincas, muros y vallados.

4. La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

5. La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

6. La instalación de invernaderos.

7. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de ese impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.- Exenciones.

Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismo Autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6.- Bonificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.2 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones sobra la cuota del impuesto, cuya aplicación simultánea no superará el importe máximo de 95 %:

- En base a los criterios de especial interés o utilidad municipal y de su incidencia en el fomento de empleo, según los distintos niveles de protección y la entidad cuantitativa de las construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.

A este respecto, previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, las obras que integran el aspecto objetivo de la bonificación, así como el porcentaje bonificado con el límite máximo del 95 %.

Artículo 7.- Base Imponible La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, tal como viene definido en el artículo 131 del RD1098/2001. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 8.- Tipo de gravamen.

- Obras, construcciones e instalaciones 3 %.

- Viviendas de protección oficial, viviendas protegidas 2 %.

- Viviendas a precio tasado 2 %.

- Construcciones en el polígono industrial 0,5 %.

- Viviendas de autopromoción y zona A.R.I. 1 %.

Artículo 9.- Cuota tributaria.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 10.- Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya solicitado u obtenido la correspondiente licencia o presentado la correspondiente comunicación previa.

Artículo 11.- Gestión del impuesto. Obligaciones formales y materiales.

- Cuando se conceda la licencia preceptiva, los sujetos pasivos están obligados a practicar y abonar el importe del impuesto, previa o simultáneamente a la obtención de la misma.

Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, los sujetos pasivos están igualmente obligados a practicar y abonar la autoliquidación en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el devengo, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos.

2.- El pago a que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de esta Ordenanza, a cuyo fin el presupuesto de ejecución material será, de acuerdo con las reglas para su determinación, igual o superior a los costes de referencia resultantes en los supuestos contemplados, debiendo adjuntarse al mismo la correspondiente ficha de costes de referencia habilitada al efecto.

3.- Tratándose del régimen de comunicación previa, al realizarse el trámite en presencia del interesado, se practicará la liquidación del impuesto en función del presupuesto de ejecución aportado por los interesados, que contendrá, en todo caso, materiales y mano de obra y se realizará su ingreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar dicha comunicación previa.

4.- En el supuesto de actividades realizadas por Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, en su actividad de ocupación de dominio público, el impuesto se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo l04.1 y 2 de la Ley 39/1.988. De igual manera se operará para cuando se trate de esas mismas actividades en lo referente a la licencia urbanística, y a la tasa correspondiente.

Artículo 12.- Modificaciones de proyecto.

1.- Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán abonar la liquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

2.- Cuando los sujetos pasivos no hayan practicado la correspondiente liquidación por el impuesto, en los plazos anteriores señalados o se hubiera practicado y abonado aquélla por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda, en la forma reglamentaria.

Artículo 13.- Finalización de construcciones, instalaciones u obras.

1.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un año contado a partir de su terminación, la administración municipal deberá practicar liquidación final de acuerdo con el coste real final, aún cuando no se hubiera practicado por aquéllas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el Impuesto.

2.- En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar el justificante de haber practicado la liquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto.

3.- A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras, será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 14.- Comprobación de liquidaciones.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las demás Leyes del Estado reguladoras en la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 15.- Comprobación administrativa de construcciones, instalaciones y obras.

1.- A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas una vez finalizadas, el Ayuntamiento procederá mediante la correspondiente comprobación administrativa, a la determinación del coste real efectivo de las mismas, que constituye la base imponible del tributo. El procedimiento de comprobación será llevado a cabo por los Servicios de Inspección municipal, de oficio o a instancia del órgano gestor de la licencia, correspondiente al Servicio de Inspección Tributaria, además de la comprobación de los valores declarados, la práctica de la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

2.- En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el apartado anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas.

3.- Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva y cualquier otra que, a juicio de los Servicios de Inspección pueda considerarse válida para la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación administrativa podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Artículo 16.- Derecho a la devolución.

Salvo que se haya producido el devengo, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en los casos de que se renuncie a la licencia de obras o urbanística, sea ésta denegada, o se produzca su caducidad por causa imputable al interesado.

Artículo 17.- Autoliquidaciones.

1.- En los supuestos de autoliquidación, los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

2.- Transcurridos tres meses sin que la Administración notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición, o sin necesidad de denunciar la mora considerar confirmada por silencio administrativo su autoliquidación al efecto de deducir frente a esta resolución presunta el correspondiente recurso.

Artículo 18.- Legalización de obras clandestinas o ilegales.

1. En los supuestos de legalización se exigirá el 5 por 100 del precio total de las obras legalizadas o realizadas para la legalización de obras clandestinas o ilegales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 196.3 a) de la
Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de obras clandestinas o ilegales las siguientes:

a) Obras clandestinas.- las que se realicen o hayan realizado sin contar con la correspondiente licencia urbanística o al margen o en contravención de dicha licencia.

b) Obras ilegales.- las que, aun contando con licencia urbanística, se realicen o hayan realizado en disconformidad con la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 19.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Artículo 20.- Gestión de residuos.

1.- En obras sujetas a licencia urbanística, junto a la solicitud de licencia de obras, e incorporado al proyecto técnico de las mismas, se presentará el estudio de producción y gestión previsto en el artículo 4 del
Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero. La no presentación de dicho estudio junto con el proyecto técnico, bastará para denegar la licencia solicitada.

Artículo 21.- Fianza

1.- Con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras, los Ayuntamientos exigirán una fianza u otra garantía financiera equivalente que el titular de la licencia de obras deberá depositar y que responderá de la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que se producirán en las obras.

La cuantía de dicha garantía financiera se basará en el presupuesto incorporado al estudio de gestión y será proporcional a la cantidad de residuos que se estima se van a generar, salvo que el presupuesto haya sido elaborado de modo infundado a la baja, en cuyo caso, los Servicios Técnicos Municipales podrán elevar motivadamente el importe de la fianza. No obstante, al objeto de establecer criterios mínimos comunes a todas las fianzas, se establecerá el importe mínimo teniendo en cuenta la categoría, según el artículo 5 y la cantidad de residuos de cada categoría que se generará durante el desarrollo de las obras, según se recoge en el Estudio de Generación de Residuos del proyecto, estableciéndose los siguientes importes mínimos:

- Residuos de categoría I: 1.000 euros/m3.

- Residuos de categoría II: 30 euros/m3.

- Residuos de categoría III: 15 euros/m3.

- Residuos de categoría IV: 7 euros/m3.

El importe de la fianza no podrá ser inferior al 0,4% del presupuesto de ejecución material de la obra.

Finalizada la obra se procederá a la devolución de la fianza o garantía financiera equivalente, siempre que su titular acredite de manera fehaciente una correcta gestión de los residuos generados, mediante la presentación del correspondiente certificado de gestión, emitido al efecto por un gestor autorizado de residuos de construcción y demolición.

Igualmente se presentará para la devolución de la fianza, certificado de la Dirección Facultativa de las obras, por medio del cual quede constancia, de que se ha llevado a cabo, en el lugar de las obras, el Plan de Gestión de Residuos, por parte del poseedor de los mismos.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos, y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la Entidad Local deberá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza constituida, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

2.- En las obras no sujetas a licencia urbanística, el productor deberá constituir la fianza en el Ayuntamiento del término municipal donde se realicen las obras y en el caso de obras lineales o aquellas que afecten a varios términos municipales, ante el órgano competente en materia ambiental de la Junta de Extremadura. El depósito de la misma será en todo caso, previo al comienzo de la obra.

Artículo 21.- Publicidad de construcciones, instalaciones u obras.

En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características determinadas en el Anexo adjunto, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2.002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1.988, Reguladora de las Hacienda Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO ORDENANZA REGULADORA DEL CARTEL DE OBRA

ARTÍCULO 1.- Deber de colocar el cartel de obra.

1.- En toda obra o construcción deberá figurar el correspondiente cartel oficial indicativo de la concesión de la licencia o autorización, a efecto de su conocimiento e identificación administrativa, según lo establecido en el artículo 216 LSOTEX.

En toda obra de construcción, edificación o urbanización será preceptiva la colocación de un cartel, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, visible desde la vía pública e indicativo del número y la fecha de la licencia urbanística u orden de ejecución o, tratándose de una obra pública exenta de ésta, del acuerdo de aprobación del correspondiente proyecto.

La restante publicidad estática que se haga en el propio lugar de la obra no podrá contener indicación alguna ni disconforme con la ordenación territorial y urbanística pertinente, ni, en cualquier caso, susceptible de inducir a error en los adquirentes de parcelas o solares sobre las cargas de urbanización y las restantes condiciones de aplicación.

2.- El cartel única y exclusivamente podrá ser facilitado por el Ayuntamiento, una vez otorgada la pertinente licencia de obras o autorización (cuando se trate de comunicación previa). En ningún caso el cartel sustituye a la licencia.

3.- Esta obligación alcanza a toda obra o construcción de promoción privada o pública que requiera concesión de licencia o autorización municipal, independiente de la clase de suelo en que se efectúe.

4.- El cartel de obra será colocado a nivel de calle, planta baja o planta primera y en lugar que resulte permanente y perfectamente visible y legible desde la vía pública. Dicho cartel permanecerá expuesto en los lugares indicados durante todo el desarrollo de los trabajos, y en buen estado de conservación.

En caso de promociones de más de dos bloques, el cartel deberá colocarse, en los lugares señalados, en cada uno de los bloques, o bien en la valla que sirva de recinto de obra a toda la promoción.

5.- Corresponde a la Policía Local velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2.- Características del cartel.

1. El cartel tendrá un formato DIN A-3. En la parte superior, en la esquina derecha, figurará el escudo municipal. A continuación, dentro de un recuadro se leerá AYUNTAMIENTO DE . Debajo de esta leyenda y dentro del recuadro, se leerá: LICENCIA/AUTORIZACION MUNICIPAL. Debajo del escudo municipal y del recuadro que ocupan la parte superior, figurarán los siguientes datos y por este orden:

- EXPEDIENTE:

- FECHA DE APROBACIÓN:

- OBRA A REALIZAR:

- SITUACIÓN:

- PROMOTOR:

- CONSTRUCTOR:

-AUTOR DEL PROYECTO:

-DIRECTOR DE OBRA:

-DIRECTOR DE EJECUCION:

-PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL.

- OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA:

ARTÍCULO 3.- Cumplimentación y entrega del cartel.

1.- Los datos del cartel sólo podrán ser cumplimentados por personal autorizado del Ayuntamiento, a partir del informe técnico previo y de la resolución de concesión de la licencia o autorización correspondiente.

2.- El cartel tendrá la consideración de documento público a todos los efectos legales oportunos.

3.- Una vez notificada la licencia o autorización, el solicitante deberá personarse en las dependencias municipales para retirar junto con la licencia el cartel de obra, que se le entregará junto con un ejemplar de la presente Ordenanza. En la parte dispositiva de la licencia se hará constar lo dispuesto en esta Ordenanza, para conocimiento del solicitante.

4.- En los supuestos en los que el proyecto básico y de ejecución se presenten por separado, dado que lo que habilita el inicio de las obras es la aprobación del proyecto de ejecución, el cartel se facilitará una vez notificada esa aprobación, aunque en el mismo se haga constar la fecha de concesión de licencia al proyecto básico.

ARTÍCULO 4.- Tipificación de infracciones.

Según el artículo 198 LSOTEX, se considerará infracción grave «La omisión, en las obras de construcción, edificación y urbanización, de la publicidad estática exigida por la presente Ley o de su información preceptiva, así como la inclusión en la misma de información falsa o disconforme con la ordenación territorial y urbanística.»(Apdo.g)

Para el resto de infracciones la presente ordenanza establece la siguiente clasificación:

1.- Constituyen infracción grave:.

a) Su retirada antes de la conclusión de los trabajos.

b) Su colocación en lugares no visibles y legibles desde la vía pública.

c) No mantener el cartel en buen estado de conservación, si como consecuencia de ello el cartel deja de cumplir su función al dejar de ser visible y legible desde la vía pública.

2.- Constituyen infracción leve:

a) La colocación del cartel en lugares distintos de los señalados en el artículo 1.4, o, en su caso, de los autorizados por los Servicios Técnicos Municipales, pero visibles y legibles desde la vía pública.

b) No mantener el cartel en buen estado de conservación, siempre que el cartel no deje de cumplir su función, permaneciendo visible y legible desde la vía pública.

ARTÍCULO 5.- Tipificación de sanciones.

La sanción habrá de ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción, conforme a los criterios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

A.- Para el supuesto contenido en el art 198.2 LSOTEX (La omisión, en las obras de construcción, edificación y urbanización, de la publicidad estática exigida por la presente Ley o de su información preceptiva, así como la inclusión en la misma de información falsa o disconforme con la ordenación territorial y urbanística.) se estará a lo establecido en la propia ley en el art.199.

B. Para el resto de infracciones tipificadas en la presente ordenanza se estará a lo siguiente:

1.- En caso de infracción leve, podrá imponerse una sanción de hasta 300 Euros.

2.- En caso de infracción grave, podrá imponerse una sanción de 301 Euros hasta 1.000Euros.

ARTÍCULO 6.- Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables, sin perjuicio de lo que resulte del expediente sancionador, el promotor y el constructor.

ARTÍCULO 7.- Procedimiento y competencias sancionadoras.

En materia de procedimiento y competencias sancionadoras, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica de aplicación.

ARTÍCULO 8.- Prescripción de infracciones y sanciones.

1.- Para el supuesto contenido en el art 198.2 LSOTEX (La omisión, en las obras de construcción, edificación y urbanización, de la publicidad estática exigida por la presente Ley o de su información preceptiva, así como la inclusión en la misma de información falsa o disconforme con la ordenación territorial y urbanística.) se estará a lo establecido en la propia ley en los art.202 y 203.

2.- Las infracciones graves tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán a los dos años y las leves a los seis meses.

3.- El cómputo de los plazos de prescripción se iniciará cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4.- Las sanciones impuestas por infracciones graves tipificadas en la presente ordenanza prescriben a los dos años de su imposición y las impuestas por infracciones leves al año.

ARTÍCULO 9.- Medidas cautelares y restauración de la legalidad.

1.- La ausencia del cartel en una obra o construcción, podrá determinar la paralización de la misma, como medida cautelar, hasta que se proceda a la colocación del cartel.

2.- Además de las medidas disciplinarias que queda adoptar, procederá la restauración de la legalidad, ordenando la colocación del cartel en los términos y condiciones de la presente Ordenanza, pudiendo procederse a la ejecución forzosa de lo ordenado, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo común y sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal respecto a las conductas de desobediencia.

Disposición Transitoria.

La presente Ordenanza comenzará a aplicarse a todos aquellos expedientes en los que, en el momento de su entrada en vigor, no se haya otorgado la licencia de obras o autorización o, en el supuesto de que proyecto básico y de ejecución se presentaran por separado, no se haya aprobado el proyecto de ejecución.

En aquellas obras que cuenten con licencia, autorización o con proyecto de ejecución aprobado en el momento de entrada en vigor de la presente Ordenanza, no será exigible el modelo de cartel de obras aquí regulado.

Disposición Final.

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres y una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En Valencia de Alcántara a 1 de febrero de 2012.- EL ALCALDE-PRESIDENTE, Pablo Carrilho Reyes.


 
 
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